15 de noviembre de 2011

Tratamiento tributario de la venta de acciones emitidas por sociedades domiciliadas en el Perú

La ganancia de capital generada por la venta de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú está gravada con el Impuesto a la Renta, aunque no con tasas y forma de pago  uniformes. Habrá quienes estarán gravados con tasa de 30% y otros con una tasa de 5%. Algunos estarán sujetos a retención y quienes deberán hacer el pago directo del Impuesto.
Básicamente, estará obligada al pago del Impuesto a la Renta toda persona natural o jurídica (domiciliada o no), respecto de las cuales se configure simultáneamente los siguientes elementos:

a) ELEMENTO MATERIAL. La obtención de una ganancia de capital, definida en la ley como aquél ingreso proveniente de la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones del capital, acciones de inversión y otros valores mobiliarios. Dentro del concepto de enajenación no solamente se encuentra la compra venta, sino también la permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, y en general todo acto de disposición por el cual se transfiere el dominio a título oneroso. La habitualidad es irrelevante. A pesar que el enunciado descrito precedentemente alude a la redención o rescate, si una sociedad amortiza sus acciones en una reducción de capital (que es un supuesto que califica como redención), abonando a cambio un monto mayor al invertido, para la Administración Tributaria, ello configura un dividendo (gravado con la tasa de 4.1%) y no una ganancia de capital.

b) ELEMENTO TERRITORIAL (RENTA DE FUENTE PERUANA). Constituye renta de fuente peruana toda ganancia de capital generada por la enajenación de acciones emitidas por sociedades constituidas o establecidas en el Perú. Se incluye también la enajenación de ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR (Global Depositary Receipts), que tengan como subyacente acciones emitidas por empresas domiciliadas en el país. El domicilio de las sociedades se define en términos de su lugar de constitución, por lo que solamente las sociedades constituidas en el Perú están domiciliadas en el Perú. Sin embargo, en la doctrina nacional se admite que una sociedad constituida en el exterior se "redomicilie" en el Perú, con lo que adquiriría la condición de domiciliada.
Es en virtud de lo expuesto, que está afecta al Impuesto a la Renta toda transferencia onerosa de la propiedad de acciones (independientemente que se le denomina como venta o de cualquier otra forma) de sociedades domiciliadas en el Perú.

Solamente han quedado excluidas del gravamen las siguientes operaciones:
1.- La transferencia que realiza una sociedad de las acciones de su propiedad en el marco de un proceso de reorganización empresarial realizado libre de Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la ley, para hacerlo bajo esta modalidad.
2.- La cancelación y emisión de acciones que, con motivo de un proceso de reorganización empresarial, se realiza en favor de los accionistas de las sociedades que transfieren su patrimonio en una escisión o fusión, o de la misma sociedad en una reorganización simple.
3.- La transferencia directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución -entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF-, cancelación -entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF- o gestión de la cartera de inversiones de los ETF.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se encuentra exonerada la ganancia de capital equivalente a los primeros US$ 5,000.00, cuando el vendedor es una persona natural.


Ahora bien, en los casos en que la transferencia de propiedad de las acciones (ya sea venta o cualquier otro tipo de enajenación) se encuentre gravada, la ganancia de capital se establece por la diferencia entre el ingreso y el costo.


En cuanto al ingreso, debe precisarse que, para efectos impositivos, no necesariamente se computa como tal el precio acordado y/o recibido, pues rigen en nuestro país reglas muy estrictas para evitar la sub-valuación o sobre-valuación que se pueda intentar en perjuicio del Fisco.

A tal efecto, la ley prevé los siguientes supuestos:

Si la acción se cotiza en alguna Bolsa o mecanimo centralizado de negociación. El valor de cotización en la fecha de la enajenación o el inmediato anterior. Si la operación es bursátil, será el precio del momento de la enajenación y si es extrabursátil, el promedio de apertura o cierre. En este supuesto, también se incluye a las acciones o valores no cotizados en algún mecanismo centralizado de negociación, pero emitidos por una empresa que si cotiza otros. 
Si las partes son vinculadas en los términos de la legislación peruana o una de ellas se encuentra en un país considerado de baja y/o nula imposición. Debe aplicarse las normas de precios de transferencia. 
Si la operación no es entre partes vinculadas de acciones que no se cotizan en mecanismo centralziado de negociación alguno, para efectos tributarios se computará como ingreso el monto mayor de la comparación entre el precio y el valor patrimonial de la acción (obtenido de la cuenta patrimonial de la empresa). 


En cuanto al costo, el principio es que está constituido por el precio pagado en la adquisición de la acción, pero se presenta una gran variedad de casos especiales previstos en la ley o su reglamento, como por ejemplo:


Si hubieren sido adquiridas a titulo gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas: 1) Acciones: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal. 2) Participaciones: el valor de ingreso al patrimonio será igual a su valor nominal. 


Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable será su valor nominal.

  •  Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado.

Finalmente, es preciso señalar que, recientemente, se ha promulgado una ley que incluye como renta de fuente peruana a la generada por la enajenación indirecta de acciones de una sociedad domiciliada. Se considera que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones descritas en la ley.
Será materia de siguientes publicaciones el detalle de las tasas y forma de pago del Impuesto a la Renta en cada caso.



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